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La sentencia STS 438/2018 emitida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo se ratifica en la pena de 4 años y medio de prisión para Rodrigo Rato apreciando un delito continuado de apropiación indebida
La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional ya confirmaba la existencia de la caja - fondo- de la entidad financiera Caja Madrid mediante la cual Rato y otros 63 exdirectivos del Consejo de Administración. Las distintas penas impuestas a los acusados previstas en el artículo 252 del Código Penal oscilan de entre los 4 meses de prisión y los 4 años y medio oscilación que se justifica por ratificarse el Tribunal Supremo en el atenuante de reparación del daño aplicado por depositar en sede judicial una cuantía suficiente pero no bastante para depurar las responsabilidades económicas derivadas de la continua apropiación del fondo dinerario de la entidad.
Faltaria ver si los 9.3 millones de euros y los 2.6 millones de euros de Blesa y Rato junto con las cuantías respectivas de los demás miembros del consejo de Administración fueron utilizados precisamente para poderse aplicar tal atenuante debido a que toda la operativa derivada de esta apropiación era opaca a la Hacienda Pública.
El artículo 252 del Código Penal dispone ¨Serán castigados […] los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, (...) que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400€¨ .
A tenor de este articulo el Tribunal acredita la consideración de la Audiencia Nacional de la planificación premeditada e idónea de un sistema de funcionamiento opaco mediante tarjetas. Las tarjetas eran concedidas mediante contratos simulados dónde claramente se pactaban retribuciones, devoluciones de intereses de estas cantidades, prelación de distintos conceptos que respondían a una inflación fraudulenta como era el caso de las ¨dietas¨.
Una simulación que se conjuga perfectamente con el perjuicio ocasionado por este entramado operativo a terceros que dependían de la solvencia i liquidez de la entidad financiera mediante y, se produce la apropiación indebida, desde el momento en que la disponibilidad y uso que hacen del flujo monetario no es devolutivo ni entregado resultando de un pasivo que, finalmente, frustraron los legítimos derechos financieros y bancarios de aquellos clientes de la entidad que si se hallaban vinculados a la misma por un contrato real.
Cooperación necesaria para la consumación de la indebida apropiación
Interesante resulta el grado de participación delictiva en el que hace énfasis el Tribunal Supremo ya que es más punible en cuanto autoría delictiva quien distribuía las tarjetas debido a la presunción inequívoca de conocimiento sobre el plan defraudatorio siendo quien disfrutaba de las cantidades a su uso personal un cooperador necesario por su participación directa en el plan.
La propia naturaleza delictiva se vuelva como delito continuado debido a que cada apropiación se consuma como infracción independiente siendo subsumidos en la apreciación del tipo delictivo de apropiación indebida tanto el acto preparatorio punible ¨la consecución y distribución de la tarjeta¨ como el ejecutorio ¨la disponibilidad y uso fungible del dinero¨.
Nada que decir sobre el grado de subjetividad de la acción delictiva por que el complejo delictivo ya iba dirigido a una clara opacidad y obstaculización para la Hacienda Pública del conocimiento de esta operativa que hace incompatible plenamente las alegaciones de la defensa de las partes denunciadas puesto que no puede concebirse un uso personal del dinero con ¨ las facultades para disponer de esa forma del dinero de la entidad para beneficiar a los miembros de los órganos de gobierno más allá de la percepción de las dietas autorizadas por ley y los estatutos.
Finalmente queda un espacio de relevante interés sobre que sucedió con los datos personales de la parte recurrente puesto que Bankia – alegan- divulgó datos íntimos y personales sin consentimiento de sus titulares- acusados- . Si fuere objeto de recurso tal alegación deberá el tribunal delimitar la fina línea de tratamiento jurídico de datos personales de forma interna como por ejemplo si al ser contratos de emisión de tarjetas de crédito habilita a la entidad para divulgar los datos contenidos a ellos a terceros considerando el tercero la autoridad judicial a fin del recabado de pruebas. Junto ello parece contradecir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que afirma que la cesión de tales datos no exige consentimiento del interesado, para esos fines. .