Corte Suprema peruana reconoce que en el proceso de amparo no puede ordenarse la ejecución de extremos no contemplados en la sentencia
El Caso
La Sala Suprema en el (Proceso de Amparo Nº 348-2011-Lima) desestima el amparo presentado al observar que el actor (ejecutante en el proceso ordinario) pretende que vía un proceso constitucional se exija al juez de ejecución requerir el pago de una indemnización no contemplada en la demanda, ni en la sentencia, toda vez que ello configuraría una vulneración de la cosa juzgada.
Según el caso, el amparista había interpuesto contra una sociedad conyugal una demanda de cumplimiento de obligaciones asumidas (a raíz de un contrato de mutuo celebrado, pretensión que fue finalmente amparada.
En ejecución de sentencia, el actor solicitó que además del cumplimiento de contrato se requiera a los emplazados para que se cumplan con el pago de una indemnización ascendente a US$ 12, 000.00 monto que estaría incluido como parte de las exigencias contractuales estipuladas en la cláusula sexta del contrato de mutuo. El pedido fue acogido por el juez de ejecución, pero una vez apelado, fue declarado improcedente por el Superior. Contra esta resolución se interpuso el amparo.
La Sala Suprema al respeto considera que el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, que aún cuando haya sido pactado en el contrato privado de mutuo una indemnización por daños y perjuicios ante el incumplimiento del contrato, al no. haberse contemplado en la sentencia materia de ejecución monto alguno, ni ha sido demandado conforme se aprecia del escrito de demanda, resulta evidente que al solicitar el recurrente dicho pago está pretendiendo la modificación de la sentencia materia de ejecución en los términos en los que encuentra establecida.
Nuestra posición
En esta ocasión, la Sala Suprema resolvió acertadamente al negar que vía un amparo se exija la ejecución de un extremo que no formaba parte de la sentencia expedida sobre cumplimiento de contrato, y que por error había sido admitida por el juez civil a quo en un primer momento.
El eventual acogimiento de este pedido por el juez de ejecución hubiese sido procesalmente nefasto
De acuerdo con los hechos, en fase de ejecución, el actor solicita al juzgado que requiera al deudor el pago de una suma indemnizatoria derivada de una cláusula del contrato cuyo cumplimiento se exigía, sin embargo esa petición no tenía fundamento en la parte resolutiva de la sentencia estimatoria, ni constituyó una pretensión expresa de la demanda.
Al respecto, debemos destacar que entre la etapa de cognición y de ejecución debe existir una relación proporcional por la cual solo es exigible en la segunda, lo que ha sido declarado en la primera. Si la indemnización no fue solicitada (y por ende no fue estimada en sentencia), mal haría el juez de ejecución ordenar su cumplimiento, al no constituir una obligación expresa (art. 689 del CPC); constituyéndose a su vez en un pedido temerario del ejecutante al no existir fundamento para reclamarlo.
El argumento del ejecutante en el amparo gira alrededor de una supuesta vulneración de la tutela procesal efectiva la denegatoria de la Sala ad quem, pero no indica cual sería la garantía específica afectada; sin embargo, desde nuestra óptica la actuación del ejecutante más bien causaría desmedro en cuanto a la vigencia de los principios de congruencia procesal y de la interdicción del abuso de derecho.
Así tenemos que nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de Congruencia “rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables” (STC Nº 1300-2002-HC/TC, f.j. 27). Ha señalado también que dicho principio “garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes” (STC Nº 7022-2006-PA/TC, f.j. 9). Por lo tanto, con mayor razón en fase de ejecución, este imperativo no puede flexibilizarse, permitiéndose requerir al vencido mucho más de lo que la condena judicial le impone.
Finalmente, si bien el ejecutante tiene a su favor una resolución sobre el fondo estimatoria que le permite requerir judicialmente su cumplimiento, este ejercicio puede convertirse en irregular si al instar el requerimiento incluye prestaciones cuya base fáctica jamás fue actuada en el proceso de cognición, por ello, también afirmamos que, por lo que si el ejecutante aún es acreedor de obligaciones derivadas del contrato suscribo debe hacerlas valer a través de un nuevo proceso.
Amparo garantizó el principio de congruencia y evitó abuso de derecho
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