Fundamentos Juridicos O ¿no?
Fundamentos Jurídicos
Unas bases jurídicas con los temas de familia y de género para poder navegar en aguas hostiles a los derechos más fundamentales
Antes de empezar con la doctrina judicial, sería bueno traer a colación la ley del divorcio del 2005 en su preámbulo que dice:
En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.
Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés
Lo dice el preámbulo de la ley de divorcio del 2005, y dice eso mismo, y os invitamos a que lo meditéis tranquilamente para captar todos los matices que una lectura rápida se puede llevar.
La importancia de ese preámbulo es que encuadra cómo interpretar el resto de la ley, y define la práctica judicial anterior, que es similar a la actual, como de maltrato. Creemos que se llama así a hacer sufrir innecesariamente un perjuicio a un hijo, y eso lo dice textualmente. Así que a pedir indemnizaciones por daños y perjuicios por el maltrato de Estado a nuestros hijos. Creemos que es lo que procede. ¿No?. O sea, si vuestro hijo corriendo se da de bruces contra un muro de medio metro de espesor, se hará mucho daño en la nariz, pero no deja de ser un desafortunado accidente. Si eso mismo lo hacéis vosotros, como consecuencia de un acto voluntario, esa misma rotura de nariz se convierte en maltrato, porque ese sufrimiento es evitable fácilmente .... Esa es la esencia del maltrato. No olvidad que el secretario de la Comisión Deontológica del Colegio de Psicólogos, también habla de maltrato a los menores desde sede judicial.
Otra cuestión fundamental es el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derecho al respeto a la vida privada y familiar:
1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2.No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Ahora sí vayamos a la doctrina judicial, donde hay algunos aspectos que son importantes conocer:
1.El artículo 24-1 de la Constitución Española garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías y mediante la obtención de una respuesta judicial motivada, congruente y fundada en Derecho, utilizando criterios interpretativos lógicos y no extravagantes. Respuesta judicial congruente y suficientemente motivada razonable, sin asomo de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente con relevancia constitucional.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Las sentencias han de estar motivadas (STC-8/2005).
La garantía de que esté ajustada a derecho conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6). En resumen, no nos corresponde "revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)" (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte "irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)" (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3)
Es inconstitucional que el Juzgado se limite a trasladar meras referencias normativas y/o jurisprudenciales sobre cada una de las materias examinadas, de modo que eluda cualquier referencia a los concretos hechos que está llamada a juzgar ya que hurtaría cualquier motivación que permitiera comprender por qué adopta una determinada decisión sobre cada uno de los puntos en cuestión. Lesionaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es inconstitucional que una resolución judicial carezca de la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes del acto, de modo que toda ella constituya una simple afirmación, desprovista del necesario soporte argumental.
La falta de motivación es una falta muy grave prevista en el Artículo 417.15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice:
La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
En familia, no es difícil ver sentencias sin motivar o pésimamente motivadas. Debéis saber que además de tener que motivarlas, está sancionado no hacerlo. También puede ser bueno saber que en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), dicen, algunos, que están esperando a que los ciudadanos cumplamos con nuestra obligación de denunciar las supuestas irregularidades que los ciudadanos podamos detectar en el funcionamiento de la Justicia, entre otras cosas para mejorarla. En cuanto a la falta de motivación debéis de tener claro que es la puerta de que permite la entrada de las irregularidades que os perjudiquen y por ello ha de ser exigida escrupulosamente, y no debéis de tomarlo como una cuestión formal sin más. Recordad que el Tribunal Constitucional es muy claro y dice que es un derecho que los ciudadanos tenemos para podernos defender de la arbitrariedad de la Administración.
— Habitualmente se incumple esta cuestión. Mirad aquí las claves para que vuestro abogado las haga valer.
2.El Juez de Familia debe poder dictar sentencia según su conciencia, sin que nadie pueda condicionarle su decisión (STC 2001 / 004). Por esta razón pensamos que la necesidad del informe del fiscal favorable para la custodia compartida, o que una de las partes tenga que pedirla, para que el Juez la conceda, además de poco inteligente, es inconstitucional. Solicitamos a todos aquellos que estén inmersos en causas de divorcio contencioso, soliciten del Juez, una cuestión de inconstitucional en este sentido. Ver nuestra propuesta de Queja al Defensor del Pueblo.
— La sentencia no puede dejar de dar custodia compartida porque nadie lo pida, porque el fiscal o cualquiera de las partes se oponga.
3.Otra cuestión importante, más reciente STC 2005 / 152 indica la necesidad de que se oiga a los menores, fijando la edad mínima en 5 años, y no 12 como la mayoría de abogados y jueces creen. Ahora bien, no es menos cierto, y sobre esto hay casos muy escandalosos, en los que los menores actúan programados por uno de los progenitores (padre o madre), con lo que se incurre en una forma de maltrato emocional hacia el menor. Los Jueces tienen la obligación de saber que esto ocurre, hasta el punto que la American Academy of Child And Adolescent Psychiatry en su publicación titulada PRACTICE PARAMETERS FOR CHILD CUSTODY EVALUATION prevé esta posibilidad, y no dejaremos de recordar que hay una publicación americana, sobre la programación y el lavado de cerebro de menores, precisamente, y como no podía ser menos, asociado a las causas de divorcio titulada Chlidren Held Hostage, de lectura obligada si se quiere conocer a fondo este problema. ¿Cuántos jueces y psicólogos de los equipos psicosociales lo conocen?.
— Cada vez que se desoye a los menores, se incurre en una inconstitucionalidad.
4.Sobre la manía judicial de entregar los menores a la madre, STC 144/2003 de 14 de julio, establece que ha desaparecido "cualquier preferencia que, por razón de la edad de los hijos, pudiera corresponder a la madre en ese ciudadano". En este sentido el Auto del Tribunal Constitucional ATC 438/1990, de 18 de diciembre, declaró que " con la modificación operada por la Ley 11/1990, el legislador ha eliminado de la redacción del citado precepto aquello que el Juzgado consideró posiblemente inconstitucional, la preferencia a favor de la madre del cuidado de los hijos e hijas menores de siete años en caso de separación de los padres y a falta de mutuo acuerdo entre los mismos, preferencia que ha sido suprimida en la nueva redacción que establece la Ley 11/1990, dictada, según su Preámbulo, con el fin de "eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad", consagrado en el art. 14 de la norma fundamental".
En este razonamiento insiste también el ATC 203/1991, de 1 de julio, al reiterar que :"·el sentido introducido por la reforma operada por la Ley 11/1990 fue el de "eliminar todo atisbo de discriminación-que se podría materializar al atribuir a la madre la custodia hasta determinada edad—dejando al Juez que actúe en orden a decidir el cuidado y la guarda de los hijos con libertad de criterio y plena independencia, pero con sujeción al principio rector que es el derecho preferente del niño."
Los jueces siguen arrastaranso la lacra intelectual de que la persona más capacitada para el cuidado de un menor (tenga este 6 meses o 15 años), es la madre. ¿Con quién estará mejor que con la madre?, es el concepto judicial predominante. Olvida que la sociedad cambia, y que la mujer quiere, dedicarse de forma exclusiva o predominante a los hijos, y que el varón también avanza hacia una corresponsabilidad en el hogar, es decir que cada vez es más habitual la existencia de hombres, capaces de renunciar o postergar su vida laboral e incluso social, por una mayor dedicación y tiempo con sus hijos, algo que viven como necesidad, no como capricho o conveniencia (no se produce solo en situaciones de crisis de pareja, sino que al contrario se produce más frecuentemente en situaciones de convivencia ordinaria). Tampoco se olvida que existe grupos de presión que ve en el hijo un instrumento de poder y coacción, y que saben instrumentalizarlo. Las resoluciones judiciales en su inmensa mayoría proceden de forma poco argumentada (lo que es delito) a conferir la guardia y custodia de los hijos menores a la madre ignorando la Doctrina del Tribunal Constitucional y la Convención Internacional de los derechos de Niño que establece el Derecho como bien superior del niño la obligación de los Estados de velar por proteger su derecho a relacionarse equitativamente con ambos progenitores.
5.Estamos convencidos de que la Ley del Divorcio es inconstitucional por dos razones:
?Discrimina al hijo de unos padres casados de los que están separados o en vías de separación.
?Limita la potestad del Juez para decidir en conciencia en beneficio del menor, cuando, sin acuerdo de las partes, la Ley exige el informe preceptivo del fiscal para otorgar custodia compartida.
Hemos preparado una queja al Defensor del Pueblo para que plantee un recurso de inconstitucionalidad por estas y otras razones. Su patética respuesta la tenéis aquí.
La verdad es que estas cuestiones nos producen cierto desasosiego. No se vosotros, pero a nosotros esas "limitaciones" nos parece que sólo sirven para que se puedan utilizar a los menores como moneda de cambio. ¿Quieres la custodia compartida?, ¡dame el piso o ....!. ¿Se favorece con ello la integridad moral del menor?.
6.Por encima de cualquier ley, procedimiento, práctica, costumbre, interés, etc., está el bien supremo del menor, que se repite casi tanto como se vulnera. En este sentido se está empleando un viejo mecanismo manipulador, que por viejo y simple, no es menos eficaz: ¿Qué refresco quieres, de limón o naranja?. Si os fijáis la pregunta está enfocada a que se elija entre limón y naranja, dando por hecho que se quiere un refresco. La práctica judicial es igual:
hemos de decidir, por el bien supremo del menor, con quién se quedan los niños, si con la madre o el padre,
dejando prejuzgado que el bien supremo del menor pasa por estar con uno o con el otro, para buscarse luego las argucias para justificar lo que la prisión del momento y del lugar, sugiera, basándose en el principio de la inmediación, y de la libre apreciación y conciencia del Juez, o por qué no decirlo, de su arbitrariedad.
Es como si nos dijeran: ¿De qué mano quiere prescindir?. Bueno, por su bien le quitaremos la menos buena que en su caso es la .....
7.En relación con la integridad moral, sabéis que hay un problema de definición legal, para responder cómo se atenta contra la integridad moral de las personas. Pues bien veamos lo que dice el TS en sus distintas sentencias:
?TS 1725/2001. Sección ¿0?. Id. Cendoj: 28079120002001100992.
La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.
?TS 819/2002. Sección ¿0?. Id. Cendoj: 28079120002002101557.
El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
?TS 588/2000 Sección ¿0?. Id. Cendoj: 28079120002000101016
Si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos (los Europeos de 1950 y 1987; y de la Naciones Unidas del 84 y la Universal de 1.948) y en el art. 15 de la Constitución Española, permiten, a nuestro entender, acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de Taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo que, - sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aquellos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un Delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias. En su consecuencia, ratificamos la anunciada desestimación del Recurso
8.Como sabéis, desde Murcia nos ha venido una brisa fresca de racionalidad de Dª. María Poza Cisneros, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Murcia donde dice en el auto donde eleva la cuestión de inconstitucionalidad textualmente:
"Para perseguir con severidad el maltrato conyugal, fenómeno cuya gravedad en ningún momento se niega, bastaba con agravar las penas sin distinguir sexos. Como resultado, un mayor número de hombres resultaría castigado, en cuanto éstos son autores de estas conductas con mayor frecuencia estadística, todo ello sin comprometer el derecho a la igualdad; todo ello sin necesidad de comprometer el principio de culpabilidad o de responsabilidad por el hecho; todo ello sin riesgo para el derecho a la presunción de inocencia y todo ello sin peligro de afectar la dignidad de la mujer. Ofrecer una respuesta escasa, pero realmente más grave, en apariencia inofensiva o simbólica, ubicada en un sector del ordenamiento en el que no pueden confundirse garantías y principios esenciales, con meros símbolos decorativos, arriesgar la coherencia interna del sistema y sus propios fundamentos, con el fin de enviar a la ciudadanía, a los colectivos de mujeres o de mujeres maltratadas, un mensaje de engañosa contundencia, no parece una justificación razonable y objetiva para la desigualdad generada, sino, más bien, "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (STC 55/1996) "
No podemos evitar pensar en todos los diputados de izquierdas, derechas y del centro volátil, votando a favor de esta ley al leer las palabras de Dª María. ¿Habrá pensado ella lo mismo?. En fin, reconforta pensar que hay gente que no se pliega a las modas, y que es coherente con lo que cree. No vamos a entrar en la calidad de sus razonamientos, Dª María. Hemos reproducido sus palabras porque desde nuestro desconocimiento, nos ha gustado ese párrafo que sintetiza una forma de pensar razonada que nos atrae. Queremos aplaudir su valentía y su independencia de pensamiento. Esperamos que el sentido común que, usted tan magistralmente argumenta, se habrá paso, y al final los que creemos en la cordura, podamos felicitarnos de que esta termine imponiéndose a pesar de que sean muchos los que se opongan.
9.Quizás os interese saber que el Tribunal Constitucional está muy sensibilizado contra las denuncias que se puedan producir por decisión judicial sexista. Ahora bien, cuando estas denuncias se producen, lo que pide es que se aporte otra sentencia del mismo juzgado (o juez), donde con circunstancias parecidas se produce una sentencia en sentido contrario, en la que la única diferencia significativa sea el sexo del progenitor. En este sentido, es bueno saber que el Artículo 266, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice:
Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes
Por otro lado el caracter sexista de las sentencias se puede probar por el estudio sobre cómo se hacen las sentencias, y por la formación que se da a los jueces
10.Un aspecto importante es la imparcialidad del juez, tanto objetiva como subjetiva, y ambas suelen estar comprometidas a nuestro juicio. La objetiva, que tiene que ver con el contacto con la causa, deberíais saber que ver casos de los mismos la compromete. Pasa lo mismo con los psicólogos de los psicosociales, que no debían de intervenir más de una vez, porque en general sus informes perjudican a alguna de las partes. La ley prevé su recusación, sobre la que vuestros abogados no os dicen nada (siempre puede haber honrosas, y raras excepciones), y eso es bueno, porque como son tan arbitrarias, que se parezcan en algo va a ser rarísimo. Otra cosa es la imparcialidad subjetiva, por los prejuicios que los jueces puedan tener sobre el tema, como puede ser la que el CGPJ ha podido sembrar con sus actos. Lo importante de la imparcialidad es que es esencial (lo dice el Tribunal Constitucional en sus sentencias SSTC 1998/145 y SSTC 199/162) por lo que vuestros abogados deben recusar. Lo malo es que como todos lo jueces están gobernados, pro el CGPJ, ¿quién se puede librar de la sospecha razonable de contaminación?. La verdad es que nosotros no sabemos como se puede arreglar esta situación. A lo mejor tenemos que pensar en traernos jueces extranjeros ..., pero eso no parece posible. Lo que si nos parece es que podemos pensar en contaminación masiva de género judicial, con la correspondiente falta de apariencia de imparcialidad.
11.Otro aspecto interesante en nuestro panorama legal actual, es la actitud de defensa contra la violencia sobre la mujer, y el hecho de la desprotección en la que queda el menor, cuando la violencia es ejercida por la madre, contra el padre, empleando a los hijos como arma arrojadiza. La distinción penal plantea cuestiones de tipo sexista como la que a continuación nos hacemos: ¿Cuantas órdenes de protección contra los padres se dictarán que en realidad son una forma de maltrato institucional a los menores, por responder a una necesidad irracional de la madre de romper el vínculo entre padre e hijo, ?. Esta necesidad irracional curiosamente suele estar asociada a episodios paranoides. Así en algún acta se puede leer: "le prohibí ver a las niñas porque me amenazaba con la custodia compartida". En algún informe psicosocial: "su interés por ver a las niñas, sólo es para fastidiarme a mí" (después de que el padre lleve más de dos años sin poder verlas). Todo esto sin que el Juez haga la más mínima valoración de las palabras, a pesar de la relevancia en lo que a sintomatología de paranoia llevan asociadas.
Llama poderosamente la atención como un hombre, en menos de 24 horas después de haber puesto la mujer la denuncia, y en menos de dos horas, después de ser llamado por teléfono, está compareciendo ante el juez, para defenderse "como buenamente pueda" de una denuncia, que puede ser falsa, por parte de la mujer, y en cambio, los meses que han de pasar y la cantidad de evidencias que hay que recopilar, antes de que se preste atención a una denuncia de malos tratos hacia un menor, por parte de la madre, y todo eso a pesar del interés supremo del menor, que parece ser menos supremo que la discriminación penal de la mujer, frente al hombre. Sin entender por mujer las menores hembras, hijas de esa mujer. No obstante ha quedado muy claro que la Justicia puede responder, cuando quiere, muy rápido, cuestión de horas, así que los retrasos habituales hemos de entenderlos como consecuencia de la falta de priorización de la Administración.
Estad atentos a esta página, porque os iremos informando sobre cuestiones relevantes, que todos debiéramos conocer, en relación con las causas de divorcio.
12.No hay que olvidar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recientemente ha dictado una sentencia que serviría para condenar lo que hacen con muchos de vosotros. Merece la pena que la miréis y que la tengáis presente como jurisprudencia.
13.Para averiguar el bien supremo del menor hay que hacer un estudio pormenorizado, que requeriría del concurso de expertos, que debería de justificar, científicamente, la necesidad de separar a alguno de los progenitores de los hijos. MIrad con atención lo que dice el colegio de Psicólogos de Madrid.
Quizás debería ser lo primero, pero en cuestiones penales hay que tener claro lo que es un juicio y cómo debe realizarse:
Tanto en el juicio de faltas (STC 16/2000, de 31 de enero) como en cualquier otro se reconocen a cualquier persona penalmente acusada el derecho a la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución (STC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril, 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio).
Antes de nada lo primero es ser informado de los hechos y de la calificación jurídica. Así lo dice el artículo 24 de la CE:
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
El artículo 6 del TEDH dice:
3- Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
•a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
•a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
•a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
•a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
•a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia
La presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (STC 33/2000, de 14 de febrero).
La condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, que son aquéllos que se obtienen lícitamente y se practican en el acto del juicio con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, de 28 de febrero, 328/1994, de 12 de diciembre, 157/1995, de 6 de noviembre, 131/1997, 7/1999).
Se ha admitido, aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales (v. gr. atestados de accidentes de tráfico), en las que concurra el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes (SSTC 303/1993, de 25 de octubre y 33/2000).
La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal recae exclusivamente sobre la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 33/2000).
Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa (STC 209/1999, de 29 de noviembre). Finalmente, si a pesar de haberse practicado la prueba de conformidad con las garantías referidas, existe una duda razonable sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, el Tribunal la resolverá en favor del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo (Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril).
Todo ello sin olvidar el derecho de autodefensa y al de la última palabra a la que muchos se les pasa como si de aficionados se trataran.
•El 48 por ciento de los españoles considera que la Administración de Justicia funciona "mal o muy mal"
•El 30 por ciento considera que "funciona peor que hace dos o tres años"
•Seis de cada diez ciudadanos considera que la Justicia está anticuada
•Siete de cada diez consideran que es muy lenta y que las sentencias no se ejecutan con eficacia
•Un 49 por ciento de la ciudadanía no cree que los tribunales sean imparciales en su actuación
•El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"
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Autor: Jon Mendiz (19 noticias)
Fuente: http
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