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Bosquejo algunas respuestas básicas alrededor del status de los Tratados en el Perú
1. ¿Cuál es el rango de los Tratados en el Perú?
La jerarquía de normas en el Perú desde la perspectiva clásica kelseniana admite normas con rango constitucional, legal y reglamentario. En dicho orden de ideas, y temiendo presente que los Tratados forman parte del derecho nacional (artículo 55 de la Constitución) debe ubicárseles dentro de esta clasificación teniendo en cuenta hasta tres modos de aprehender el asunto. El primero a partir de la norma que aprueba su incorporación al derecho nacional; el segundo, a partir del modo como puede cuestionarse su constitucionalidad dentro del modelo concentrado; y tercero, a la luz de la cuarta disposición final y transitoria de la Carta Magna. A mi parecer – dejando en claro que la doctrina no es pacífica – adoptaría una perspectiva mixta tomando en cuenta el segundo y tercer aspecto; considerando para ello que existen tratados de rango legal, debido a que pueden ser sometidos a un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a cuyo juicio abstracto son llevadas normas con jerarquía legal – véase el artículo 200, inciso 4 de la Constitución -; por otro lado, existirán tratados de rango constitucional en tanto versen sobre derechos fundamentales a cuyo tenor se interpretarán las normas de la misma materia en el ordenamiento jurídico peruano, incluyendo la propia constitución. No podría pretenderse interpretar la Norma Fundamental a la luz de normas de inferior autoridad.
2. ¿Puede un tratado aprobado por un decreto supremo ser cuestionado por una acción (proceso) de inconstitucionalidad?
La razón por la que no admití el primer supuesto expuesto, se debe a que parte de un error conceptual, por el cual configura al Tratado de acuerdo a la norma que lo aprueba, teniendo aquél fuerza propia e independiente. En mi perspectiva las normas que aprueban un Tratado no deben analizarse a partir del estudio de la jerarquía de este, sino de su incorporación al ordenamiento nacional. La Constitución se percata de ello y expresamente eleva al Tratado a los niveles máximos. Finalmente cuando el Tribunal Constitucional conoce un proceso de inconstitucionalidad analiza el contenido del Tratado y no del decreto supremo que funge de continente[1].
(...) las normas que aprueban un Tratado no deben analizarse a partir del estudio de la jerarquía de este, sino de su incorporación al ordenamiento nacional
3. ¿Cuál es el rango de los Tratados de Derechos Humanos en el Perú?
Los Tratados que versan sobre derechos humanos coadyuvan a fortalecer y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el Perú (artículos 2 y 3 de la Carta); por ello al adoptar un sistema de protección integrar de los mismos no podría afirmarse que existen Tratados a cuyo tenor deba interpretarse normas de rango constitucional si el Tratado no tuviera el mismo nivel. De allí que los Tratados sobre derechos humanos tenga nivel constitucional, enunciado que se adecua a lo prescrito en la 4ta DFT de la Constitución.
[1] Al respecto, evitaría toda beligerancia en la doctrina si los tratados aprobados por el Presidente se hicieren mediante Decreto Legislativo sin necesidad de ley autoritativa; después de todo no sería el único caso en la Constitución.
(...) existirán tratados de rango constitucional en tanto versen sobre derechos fundamentales (...)